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Responsabilidad penal de las personas jurídicas (Panama)

Panamá, lunes 14 de julio de 2008
http://www.prensa.com/hoy/opinion/1440069.html
 

NUEVO CÓDIGO PENAL.

Responsabilidad penal de las personas jurídicas

Hernán A. De León Batista
opinion@prensa.com

Es de conocimiento público, que recientemente entró en vigencia en Panamá, un nuevo Código Penal (Ley 14 de 2007), que introdujo en el ordenamiento jurídico nacional nuevas figuras delictivas, destacándose los delitos contra la libre competencia y los derechos de los consumidores, la retención indebida de cuotas de la Caja de Seguro Social, los delitos financieros, el blanqueo de capitales, contra la seguridad económica, contra el derecho de autor y derechos conexos, contra los derechos de propiedad industrial, la quiebra e insolvencia, la competencia desleal, los delitos cometidos con cheques y tarjetas de crédito, la revelación de secretos empresariales y los delitos contra la seguridad informática; sin embargo, muchos ignoran que el nuevo texto penal reconoce un tipo de responsabilidad hacia las personas jurídicas, llámese sociedades anónimas, sociedades colectivas, en comandita, de responsabilidad limitada, fundaciones, asociaciones o cooperativas, –exceptuando partidos políticos, sindicatos y asociaciones deportivas–, tal como se viene dando en otros países, donde el mismo se presenta como una de las cuestiones más controvertidas en el moderno derecho penal.

En este sentido, hemos considerado realizar un micro resumen de esta nueva modalidad penal, toda vez que las formas de lesividad social de la criminalidad económica, pero también del medio ambiente, tienen su origen en grandes y poderosas compañías. Así, si en tales casos se realizan los tipos penales, es con frecuencia difícil, y a veces imposible, averiguar qué personas de la empresa son las responsables (ejemplo, caso del dietilene glycol), pues, la responsabilidad se distribuye en muchas personas y difícilmente se puede comprobar la responsabilidad de una persona, ya que las multas a las empresas solo representan un costo más de la empresa fácilmente asumible. Por ello, en la actualidad existen en varios países, sanciones penales a personas jurídicas, donde se ha modificado la ley penal a fin de que dichas multas sean más onerosas.

En el caso de Panamá, el artículo 51 del nuevo Código Penal establece que, cuando una persona jurídica sea usada o creada para cometer delito, siempre que sea beneficiada por él, se le aplicará cualesquiera de las siguientes sanciones: cancelación o suspensión de la licencia o registro por un término no superior a cinco años; multa no inferior a 5 mil balboas ni superior al doble de la lesión o al beneficio patrimonial; pérdida total o parcial de los beneficios fiscales; inhabilitación para contratar con el Estado, directa o indirectamente, por un término no superior a cinco años, la cual será impuesta junto a cualquiera de las anteriores; y disolución de la sociedad.

Sobre este aspecto de reconocer la responsabilidad penal a las personas jurídicas, la opinión más extendida por algunos autores es que éstas carecen de conciencia y voluntad en sentido psicológico, y similar por tanto a la de la persona física, y por eso les falta la capacidad de autodeterminación, careciendo por ello de capacidad de acción, incluso de omisión, y otros autores opinan que la responsabilidad personal de las personas jurídicas carece del principio de personalidad de las penas; pero el problema es que las sanciones pueden afectar no solo a los socios, sino también a los trabajadores, lo que es muy grave en sanciones como disolución o prohibición de contratación.

En definitiva, la responsabilidad penal de las personas jurídicas es una exigencia de las actuales necesidades de la política criminal. En el Código Penal francés de 1992 se reconoce expresamente la capacidad penal de las personas jurídicas, pero en Alemania, España y Portugal imponen constitucionalmente el límite de culpabilidad para la responsabilidad penal, es decir, una responsabilidad directa al margen del derecho penal.

La doctrina mayoritaria considera que estas reacciones jurídicas no son formalmente penas ni medidas de seguridad, ya que encuentran su fundamento y legitimación en un supuesto de hecho al que son ajenas, por completo, tanto la culpabilidad como la peligrosidad criminal de un sujeto determinado.

Encuentran su fundamento en la denominada peligrosidad objetiva de la cosa, esto es, la peligrosidad en el sentido de probabilidad de comisión de hechos delictivos, la cual puede provenir no solo de las personas, sino también de cosas, situaciones objetivas o actividades determinadas con independencia de la persona determinada que las lleve a cabo.

En estas situaciones de peligrosidad objetiva de una cosa o situación se tienen que arbitrar medidas que tendrán un carácter de aseguramiento de la colectividad frente al peligro de que tales cosas sean utilizadas para la comisión de delitos, respondiendo así al poder coercitivo y sancionador del Estado.

Lo importante ahora es que, las distintas empresas deben ser más cuidadosas al momento de reclutar personal, así como ser más estrictas en los distintos procedimientos de su actividad laboral por las consecuencias penales que conlleva un acto que puede ser calificado como delito.

El autor es abogado


Autor: Ricardo Ruette

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